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José Pablo Rojas
Director

Costa Rica
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Para los que me acompañan en este análisis desde el artículo anterior (y si no lo han leído los invito a hacerlo), recordarán que nos planteamos los alcances de la Ley No 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos en este tema, así como analizamos una serie de interrogantes en relación a la posibilidad legal de plasmar un pagaré o letra de cambio mediante un documento electrónico. 

Dentro de los temas planteados nos preguntamos:   

  • Si deseo endosar una letra de cambio o pagaré plasmados en un documento electrónico, ¿cómo se incorpora ese endoso? 
  • ¿Al incorporar el endoso estoy alterando la integridad del documento electrónico para efectos del artículo 6 de la Ley 8454 y podría arriesgar su validez?  

Si bien es cierto podíamos hablar a ese momento (promulgación de la Ley 8454) que era posible concebir un pagaré o letra de cambio expedidos en un documento electrónico y firmado mediante certificado de firma digital, como comentamos anteriormente, se presenta el reto de que hay que garantizar que el archivo que contiene este documento electrónico sea almacenado de forma segura, garantizando su integridad, pero que con esta acción se limita la libre circulación del documento, y que, aún y cuando se quisiese poner a circular el documento, no existe forma clara de incorporar el endoso en este título valor, ni de garantizar que es el único documento electrónico emitido, pues perfectamente podrían existir varias copias del mismo documento electrónico (archivo) circulando y ¿cómo puedo garantizar a una persona el endoso si no puedo garantizar que el archivo que el entrego es el único que existe o el único válido para su cobro? Recordemos también, que la vía judicial de ejecución, no permite entrar en este tipo de discusiones, pues las posibilidades de oposición del deudor son limitadas a las expresamente establecidas por la ley.  

En fin, como puede verse, eran muchos los aspectos que la legislación hasta ese momento no respondía, y que por ende, legalmente no se aconsejaba a nadie firmar pagares o letras de cambio mediante documentos electrónicos y firma digital.   

Precisamente, esto motivó la discusión y aprobación de una Ley específica para la Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos, culminando en la promulgación el 9 de noviembre del 2021, de la Ley 10069, “Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos”. 

Lo primero que debemos indicar es esta Ley no elimina el pagaré y letras de cambio “físicos” sino que regula la existencia de éstos en formato electrónico, dejando claro que en lo que no se regule en esta nueva ley, se seguirán aplicando las normas del Código de Comercio.  

Esta Ley prevé dos formas de generar letras de cambio o pagarés, una es creándolos directamente en un documento electrónico (la ley usa el término “electronificación”1 que es un término creado por esta Ley y no reconocido aún por la Real Academia Española), la otra, tomando uno físico ya existente, procediendo a su desmaterialización, y depositando el original físico en una Central de Registro para su custodia.  

Como recordarán de lo dicho en el anterior artículo, uno de los retos que planteamos en esta área era garantizar los principios de todo título valor entendidos como el de literalidad, el de no alteración y el de circulación, así como garantizar la integridad y seguridad de un pagaré o letra emitido de forma electrónica. Pues esto lo soluciona la “Ley sobre letra de cambio y pagaré electrónicos” creando la figura de los Registros Centralizados, donde cualquiera con un pagaré o letra de cambio (electrónico o desmaterializado) puede registrarlo, y se crea el concepto de anotaciones en cuenta (que es un concepto normal en los mercados de valores), donde cada movimiento que se haga sobre un pagaré o letra de cambio electrónico, llámese registro, endoso, cesión, cancelación, quedará debidamente registrado por parte del Registro Centralizado, permitiendo así garantizar la literalidad, no alteración y la posibilidad de circular dichos documentos (eso sí bajo custodia del Registro Centralizado), y además garantizando su integridad y seguridad, pues no pueden ser alterados o modificados sin  intervención del Registro Centralizado, siendo al final este Registro quien certificará más adelante la existencia de este documento único, sin alteración e identificando a su legítimo titular para efectos de una ejecución.  

Dentro de las novedades creadas por esta Ley, se establece que se considerará como legítimo tenedor (artículo 7) de la letra de cambio o pagaré electrónico, la persona que aparezca como tal en la anotación en cuenta realizada en el Registro Centralizado. Por su parte, la ley también indica (artículo 8), que la desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario se perfeccionará mediante la anotación en cuenta, respondiéndose de esta forma las interrogantes que planteamos al inicio de este artículo.  

En cuanto a los registros centralizados, pueden ser manejados por entidades públicas o privadas, en el tanto sean autorizadas por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). Los requisitos para el registro de una entidad como Registro Centralizado, se establecen en esta Ley. 

Esta Ley establece principios propios aplicables a las letras de cambio y pagaré electrónicos, como lo son el principio de prioridad, según el cual una vez producida una inscripción de un documento desmaterializado mediante anotación en cuenta, no podrá practicarse ninguna otra anotación respecto al mismo documento que obedezca a un hecho producido con anterioridad al registro en cuenta; el principio de tracto sucesivo, según el cual cualquier movimiento sobre una letra de cambio o pagaré electrónico anotado en cuenta, deben estar encadenados, cronológicamente, secuencial e ininterrumpidamente; el principio de rogación, según el cual el registro o anotaciones en cuenta solo pueden hacerse por parte del tenedor legítimo; y el principio de buena fe, que considera a quien aparezca como titular en la anotación en cuenta, como su legítimo titular.  

Así las cosas, vemos que la “Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré Electrónicos” realmente era necesaria para llenar los vacíos que no eran respondidos por la Ley No 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, en relación con las letras de cambio y pagarés electrónicos. Ahora bien, queda preguntarnos ¿cómo se cobra un pagaré o letra de cambio electrónico? Eso lo analizamos en el siguiente artículo.