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José Pablo Rojas
Director

Costa Rica
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Costa Rica (al igual que el resto del mundo) se ha venido modernizando, para tratar de dar agilidad a las transacciones de diversa índole que se dan a nivel comercial y bancario, así como respecto a la relación de los administrados con el Estado.  

Sin duda, uno de los pasos más importantes en esta materia lo constituyó la promulgación de la Ley No 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, que vino a dar sustento jurídico claro a conceptos como: los certificados y firmas digitales, documentos electrónicos, y además estableció principios para regir esta materia, como el principio de regulación legal mínima (se explica por su nombre), el de reconocimiento de equivalencia funcional de los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios eléctricos o informáticos (equiparándolos a los que se otorguen, residan o transmitan por medios físico), el principio de fuerza probatoria según el cual a los documentos electrónicos se les concede igual fuerza probatoria que los físicos y el principio de reserva de Ley, según el cual, aquellos actos o negocios que la Ley exige que su fijación resulte física, no podrán producirse de forma digital.

En relación con lo anterior, la firma digital, existen diferentes formas y niveles de seguridad. Por ejemplo, una firma digital puede ser simplemente un usuario o contraseña que al ingresarlos en un sistema informático o aplicación permite identificar a la persona y su consentimiento para determinados actos (por ejemplo la página web de un banco, la autenticación en un celular o tableta para comprar “Apps” o usuario y  contraseña para ingresar a un correo electrónico), pueden además incorporar niveles adicionales de seguridad o sofisticación incorporando como requisito uso de dispositivos biométricos (huella digital o iris ocular por lector, uso de “Tokens”) o bien, consistir en un certificado expedido por una autoridad que de ser utilizado para suscribir un documento, la Ley le otorga presunción de haber sido de la autoría y responsabilidad del titular del certificado. Esta última es la que se conoce en Costa Rica como firma digital certificada. 

Ahora bien, pese a este gran avance, esta Ley no se hizo con la intención de abarcar todas las posibles ramificaciones que pudieran derivarse jurídicamente del reconocimiento de los documentos electrónicos y las firmas digitales, siendo precisamente uno de los lugares donde todos fijamos nuestra atención cuando fue promulgada, en la posible aplicación de esta nueva frontera a documentos como los títulos de crédito, entiéndase las letras de cambio y pagaré.  

Este interés en ver si esta nueva regulación aplicaba a estos documentos, radica en que las letras de cambio y pagarés son muy relevantes en nuestro entorno, pues para todos es conocido que – a falta de garantía real – constituyen documentos que son ampliamente utilizados para garantizar obligaciones dinerarias (y en algunos casos no dinerarias propiamente, como podrían ser obligaciones contractuales), también se suelen utilizar por su simplicidad y por ser considerados legalmente títulos ejecutivos que permiten su “ejecución” en vía judicial de forma ágil.  

Dicho esto, la conclusión en este momento fue que, si bien es cierto, un pagaré o letra de cambio podían emitirse o plasmarse mediante la utilización de un documento electrónico y estamparse en éste la firma digital de las partes (mediante certificado de firma digital o firma digital común) jurídicamente las letras de cambio y pagaré, presentaban una serie de particularidades propias de su naturaleza jurídica, pues tanto la letra de cambio como el pagaré, son instrumentos mercantiles regulados por el Código de Comercio, que jurídicamente los cataloga como títulos valores y de forma más concreta, como títulos valores a la orden.  

Es por esto que se hizo necesario determinar si además del documento electrónico y la firma (en este caso mediante certificado digital o firma digital) y de los requisitos propios para la letra de cambio (art. 727 y siguientes del Código de Comercio) y del pagaré (artículo 799 y siguientes del Código de Comercio) se requería – por su naturaleza de títulos valores – que el pagaré y la letra de cambio cumplieran con requisitos propios de los títulos valores para poder ser válidos y eficaces. En ese mismo sentido, se debía valorar si al plasmarse mediante un documento electrónico, podría considerarse que no se cumplen los requisitos propios de los títulos valores y por ende, no por la firma, pero sí por incumplimiento de estos requisitos, el pagaré o letra de cambio no tuviesen validez o no pudiesen ejecutarse en vía judicial.  

Concretamente, analizamos que existen tres principios fundamentales de todo título valor que son de interés para este análisis: el de literalidad, el de no alteración y el de circulación.  

En cuanto a la no alteración y literalidad, la escritura o formato físico favorece estos dos principios, y por su lado, un documento electrónico puede ser tanto alterado como copiado y/o duplicado con relativa facilidad, generando incluso el riesgo que pueden existir muchos archivos idénticos; imaginen por ejemplo que se firma un pagaré, y se envía por correo a 10 personas, cada una recibe un archivo idéntico, ¿cuál es el válido?.  

Precisamente por estas características de los documentos electrónicos, (la posibilidad que el documento electrónico sea alterado, duplicado, etc), el artículo 6 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos exige que cuando se requiera posteriormente para futura referencia la presentación del documento electrónico (como en este caso para un juicio de cobro en vía judicial) se exige que sea conservado en un soporte electrónico de forma tal que se garantice su integridad y seguridad (que no sea alterado o duplicado y que sea el original).

Nótese como la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, sin que estuviese pensando precisamente en los principios de los títulos valores, estableció que para posterior uso o presentación el documento electrónico debía garantizar la inalterabilidad del documento electrónico, su posterior acceso para consulta y la preservación de la información sobre su origen e integridad.  

Ahora bien, podría haberse pensado en ese momento que, si se deposita el documento electrónico de pagaré o letra de cambio en un medio idóneo, que garantice que no puede ser alterado ni duplicado,  se cumpliría con lo solicitado por la Ley, pero la situación que se nos presenta en ese evento, es que estaríamos comprometiendo con ello el principio de circulación, pues con esta acción se estaría impidiendo que este título valor pueda circular (al menos sería discutible y ello no conviene para la seguridad que se espera de un pagaré o letra de cambio).  

Nótese al efecto que incluso el artículo 738 de Código de Comercio es claro en cuanto a que la letra de cambio (regulación aplicable al pagaré también) circulará aún y cuando el librador haya estampado las palabras “no a la orden”, siendo que la forma de circular ya no será por endoso sino por cesión, pero que, para los efectos prácticos de este artículo, ni siquiera el librador puede impedir la no aplicación de este principio de circulación. En igual sentido, si incorporo un endoso en un pagaré o letra de cambio electrónicos, ¿estoy alterando el documento electrónico? La Ley 8454 no brindaba solución a estas interrogantes (y otras) por lo que el uso de documentos electrónicos comprometía estos principios razón por la cual no se recomendaba plasmar un pagaré o letra de cambio de esta forma.  

Por tanto, es interesante observar como el desarrollo de este instrumento mercantil moderno ha presentado retos importantes para adaptar el concepto original a las necesidades de la nueva era digital. Sin lugar a dudas se crea un reto para los abogados que practican el derecho mercantil y reciben en sus prácticas y en la de sus clientes, este instrumento que se genera en esta nueva realidad. En la segunda parte de este análisis, estaremos ampliando sobre estos retos y la forma en que las reformas legales más recientes vinieron a llenar estos vacíos.