Costa Rica es un país con abundantes cuerpos de agua que pueden ser aprovechados por su belleza escénica, foco de biodiversidad, y principalmente para tomar el agua y satisfacer necesidades humanas. A pesar de su innegable valor, los ríos, quebradas o embalses naturales que transcurren dentro propiedades privadas suponen en ocasiones fuertes cargas a los dueños de los terrenos, debido a las limitaciones legales que dichos cuerpos de agua presentan sobre el aprovechamiento de la propiedad.  

Desde hace décadas, el artículo 33 de la Ley Forestal ha establecido que los propietarios de terrenos atravesados por ríos deben guardar una franja de 15 metros en zona rural y de 10 metros en zona urbana, a cada lado de los ríos y quebradas si el terreno es plano, y de 50 metros, si el terreno es quebrado.  A pesar de que este artículo ha supuesto una prohibición casi absoluta a cualquier obra en las áreas de protección de los cuerpos de agua, la Sala Constitucional (voto 4205-96) y el Tribunal Ambiental Administrativo (resolución 1275-17-TAA) han establecido reiteradamente que se trata de una limitación intrínseca a la “función social” de la propiedad privada y que, por lo tanto, no supone la expropiación por parte del Estado de dichas porciones de terreno. 

Esta carga absoluta de las áreas de protección en terrenos privados fue modificada con la última reforma a la Ley Forestal del 05 de mayo de 2022. Dicha reforma vino a incluir los artículos 33 bis y 33 ter que relajan un poco las normas de manejo de las áreas de protección, aclarando de forma expresa el tema de las obras civiles que necesariamente deben ubicarse dentro de dichas áreas, como puentes, diques, muros, alcantarillas, acueductos, mallas para la recolección de residuos, tomas de agua potables o descarga de aguas residuales tratadas.  

Adicionalmente, el nuevo artículo 33 bis de la Ley Forestal, permite una lista no taxativa de obras que pueden desarrollarse en las áreas de protección, siempre que estas cumplan con las siguientes 3 características: 

  1. Que tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas. 
  2. Que sean de bajo impacto ambiental. 
  3. Que permitan el acceso, la observación y disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible.   

A estos 3 requisitos se le suma el deber de cumplir con los trámites de aprobación ante la Dirección de Agua, los cuales están pendientes de ser establecidos por vía reglamentaria.  

Así, quedará en manos de la Administración actual definir los estándares técnicos que deben cumplir los aprovechamientos de estas áreas, las cuales tienen gran potencial que hasta ahora no ha podido ser aprovechado debidamente por el esquema legal restrictivo.  

Se abre entonces la posibilidad de aprovechar terrenos privados para el desarrollo de la actividad ecoturística que tanto valor ha generado a Costa Rica. Por ello, la reforma legal deja ver en su artículo 33 ter, que el cambio de paradigma es un reconocimiento legislativo a la capacidad que tiene la industria turística para coadyuvar a conservar los ecosistemas que la Ley pretende proteger, así como generar relaciones productivas que asignen un valor económico real y aprovechable al capital natural del país, todo lo cual puede generar espacios de esparcimiento disfrute y protección de los recursos naturales.  

Luis Palacios
Director
Especialista Ambiental
Costa Rica
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