Importantes Modificaciones al Reglamento a La Ley General de Contratación Pública Comunicados y Vigentes según La Gaceta No. 217 Alcance No. 186 del 19 de Noviembre del 2024 en Decreto No. 44745-H
Artículo 6. Contratación entre entes de derecho público
Antes
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Verificar que el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar.
b) Acreditar en el expediente electrónico la idoneidad del ente público en relación con el objeto que se desea contratar.
c) Garantizar que la entidad contratada realice al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual, lo cual se calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases, objetivos, entre otros elementos, según lo determine la Administración de acuerdo con los estudios previos y las respectivas prestaciones identificadas. Bajo ningún concepto las prestaciones sustanciales definidas en el contrato podrán ser subcontratadas.
d) Garantizar que las contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones especializadas y accesorias. Para realizar cualquier tipo de subcontratación deberán observarse los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley General de Contratación Pública.
e) Definir técnicamente, en el pliego de condiciones, el objeto a contratar de modo que queden debidamente plasmados los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La potestad modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública.
f) Realizar un estudio de mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que considere a los potenciales agentes públicos y privados, idóneos y, de forma motivada, exponer las razones por las cuales se escoge contratar al agente público.
Las consultas a los agentes públicos y privados deberán realizarse en los mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el estudio de mercado como en la contratación respectiva, lo cual deberá constar en el expediente.
En caso de duda, sobre la aplicación de esta excepción la entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos en la Ley General de Contratación Pública y la entidad pública interesada en contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.
Después
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Verificar que el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar.
b) Acreditar en el expediente electrónico la idoneidad del ente público en relación con el objeto que se desea contratar.
c) Garantizar que la entidad contratada realice al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual, lo cual se calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias de dicho objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases, objetivos, entre otros elementos, según lo determine la Administración de acuerdo con los estudios previos y las respectivas prestaciones identificadas. Bajo ningún concepto las prestaciones sustanciales definidos en el contrato podrán ser subcontratadas.
d) Garantizar que las contrataciones con terceros estén referidas únicamente a cuestiones especializadas y accesorias de la actividad contractual exceptuada. Para realizar cualquier tipo de contratación con terceros por parte del ente público contratado, deberán observarse los procedimientos establecidos en la Ley General de Contratación Pública según corresponda.
e) Definir técnicamente, en el pliego de condiciones, el objeto o contratar de modo que queden debidamente plasmados los bienes, obras o servicios que prestará el contratista público. La potestad modificatoria queda sujeta a las regulaciones de la Ley General de Contratación Pública.
f) Realizar un estudio de mercado, de conformidad con lo establecido en et artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que considere o los potenciales agentes públicos y privados, idóneos y, de forma motivada, exponer los razones por las cuales se escoge contratar al agente público.
Las consultas o los agentes públicos y privados deberán realizarse en los mismos términos y plazos establecidos por la Administración, tanto en el estudio de mercado como en la contratación respectiva, lo cual deberá constar en el expediente.
En caso de duda, sobre la aplicación de esta excepción la entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos la Ley General de Contratación Pública y la entidad pública interesada en contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.
Artículo 26. Horario habilitado para el uso del sistemas
Antes
Todos los días y horas se considerarán hábiles para las actuaciones en el sistema digital unificado, salvo aquellos que por disposición de ley hayan sido declarados inhábiles, o cuando la Administración disponga de una hora o días específicos para realizar determinada actuación de acuerdo con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública Ley No. 6227 de 02 de mayo de 1978. Las actuaciones presentadas en días inhábiles se entenderán por interpuestas en el día siguiente hábil.
Después
Horario habilitado paro el uso del sistema. Todos los días y horas se consideran habilitados para las actuaciones en el sistema digital unificado. En caso de interrupción del funcionamiento del sistema digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente documentada, o bien por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la Dirección de Contratación Pública podrá mediante acto motivado declarar la suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos de contratación. Dicha suspensión se aplicará a todos los usuarios del sistema a partir de la comunicación que al efecto realizará la Dirección.
Artículo 36. Notificación en el sistema digital unificado
Antes
Tratándose de la notificación al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación.
La notificación será válida cuando ingrese a alguno de los medios señalados, tanto al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de verificación establecidos en la plataforma que garanticen la pertenencia de los medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos.
En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar la notificación al domicilio electrónico por la omisión de dichas verificaciones, no será imputable a la institución usuaria o al sistema digital unificado.
Después
Tratándose de la notificación al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el mismo día de la comunicación, siempre y cuando ésta se realice en día y hora hábil de conformidad con el horario oficial de lo Administración. Las actuaciones presentadas en los inhábiles se entenderán por interpuestos en el siguiente día hábil.
La notificación será válida cuando ingrese a alguno de los medios señalados, tonto al domicilio electrónico permanente y/o al medio subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de verificación establecidos en la plataforma que garanticen lo pertenencia de los medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos. En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar lo notificación al domicilio electrónico por la omisión de dichos verificaciones, no será imputable a lo institución usuario o al sistema digital unificado. Siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento, en caso de interrupción del funcionamiento del sistema digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente documentada o bien por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el proveedor o subcontratista quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación
Artículo 55. Incorporación de criterios de compra pública estratégica en los pliegos de condiciones
Antes
Las entidades contratantes deberán promover en los pliegos de condiciones la inclusión de criterios sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y del mercado, así como a los objetivos que sean definidos en el Plan Nacional de Compra Pública y su Plan de Acción.
Para la aplicación de estos criterios, deberán también respetarse los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública. No obstante, la Administración cuenta con la discrecionalidad para definir la ponderación que le otorgará a cada criterio, siempre que la suma de estos, no supere el veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración prestablecida en el pliego de condiciones y sin perjuicio de que otros criterios puedan ser considerados como requisitos de admisibilidad, a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 40, de la Ley General de Contratación Pública.
Cualquier criterio de compra pública estratégica previsto en otras disposiciones legales o reglamentarias que se pretenda aplicar, deberán atender a los criterios prestablecidos en el artículo 21 de la Ley General de Contratación Pública y deberán estar considerados en ese veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los criterios de compra pública estratégica.
Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra o servicio.
Después
Las entidades contratantes deberán promover en los pliegos de condiciones, con base en las posibilidades del mercado y lo documentación técnica elaborada al efecto así como, lo fundamentado en la decisión inicial, la inclusión de criterios sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación; siempre que resulten atinentes y aplicables, atendiendo o las particularidades del objeto contractual de acuerdo con el ciclo de vida y de las condiciones del mercado, así como a los objetivos que sean definidos en el Plan Nacional de Compra Pública y su Plan de Acción. La inclusión de criterios de contratación pública estratégica para la evaluación de ofertas deberá respetar lo establecido en el artículo 58 de este Reglamento.
Para la aplicación de estos criterios, deberán también respetarse los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública. La Administración debe determinar los requisitos de admisibilidad que existen sobre criterios estratégicos según normativa emitida. En el sistema de evaluación de ofertas la Administración debe justificar técnico y jurídicamente lo determinación de los criterios estratégicos evaluables, siendo discrecional lo ponderación que otorgará la entidad contratante a cada criterio; la suma de estos no puede superar el veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración prestablecida en el pliego de condiciones.
La Administración que no incorpore criterios estratégicos en lo contratación, deberá acreditar uno justificación motivada de lo no aplicación total o parcial de criterios estratégicos en el expediente de lo contratación.
Cualquier criterio de compra pública estratégica prevista en otras disposiciones legales o reglamentarías que se pretenda aplicar, deberán atender o los criterios preestablecidos en el artículo 21 de la Ley General de Contratación Pública y deberán estar considerados en ese veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los criterios de compra pública estratégica.
Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obro o servicio.
Los criterios estratégicos en la compra pública innovadora no estarán sujetos al porcentaje indicado anteriormente, debiendo determinarse éstos en atención a la solución que se requiere contratar.
Artículo 96. Sistema de evaluación
Antes
En atención del principio del valor por el dinero, de la combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación se deberá asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.
En consecuencia, la oferta más conveniente será aquella que cumpla las condiciones de admisibilidad y obtenga la mejor evaluación, en el entendido de que, al fijar las condiciones de admisibilidad se deberá asegurar la calidad y funcionalidad del bien, obra o servicio licitado.
El plazo de entrega, la capacidad financiera, u otros requisitos trascendentes de la contratación, incluidos aquellos vinculados con la contratación pública estratégica, deberán regularse, en principio, como condiciones de admisibilidad.
En el sistema de evaluación no se harán asignaciones rígidas de porcentajes. En el caso de que se incluyan factores de evaluación propios de la compra pública estratégica, éstos en su conjunto, no podrán superar un veinticinco por ciento (25%), del total de la valoración prestablecida en el pliego de condiciones, incluido en su caso, el porcentaje previsto en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública, el previsto en el artículo 55 de este Reglamento, así como los previstos en otras disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra o servicio.
El sistema digital unificado ordenará en forma automatizada las ofertas, de manera que la Administración revisará inicialmente la admisibilidad de las tres ofertas que queden como potencialmente mejor puntuadas, con el fin de generar eficiencia y transparencia en el proceso. La evaluación automatizada no aplicará cuando se incorporen elementos de evaluación adicionales al precio que requieran una evaluación particular o cuando la Administración determine en forma razonada que no resulta conveniente su aplicación.
Después
En atención al principio del valor por el dinero, mediante el establecimiento de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación se deberá asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley General de Contratación Pública.
La oferta más conveniente será aquella que cumpla las condiciones de admisibilidad y obtenga la mejor evaluación, los condiciones de admisibilidad deberán asegurar la calidad y funcionalidad del objeto contractual.
El plazo de entrega, la capacidad financiera, u otros requisitos trascendentes de la contratación, incluidos aquellos vinculados con la contratación pública estratégica, deberán regularse, en principio, como condiciones de admisibilidad.
El sistema de evaluación no podrá realizar asignaciones rígidas de porcentajes, en el caso de que se incluyan factores de evaluación propios de la compra pública estratégica, éstos en su conjunto, no podrán superar un veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración prestablecida en el pliego de condiciones, incluido en su caso, los porcentajes previstos en el párrafo primero del artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública y en el artículo 55 de este Reglamento, así como los dispuestos en otras normas legales y reglamentarios vigentes. Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra o servicio. Cada factor de evaluación distinto al precio deberá estar asociado a un mecanismo objetivo de verificación y ser atinente al objeto contractual de acuerdo con el ciclo de vida y las condiciones del mercado. La documentación técnica elaborada al efecto que sustente cada factor deberá estar incorporada en et expediente de la contratación.
La Administración deberá utilizar la evaluación automatizada cuando no se incorporen elementos de evaluación distintos al precio, salvo que la Administración razonadamente determine que no resulta conveniente su aplicación. Mediante esta evaluación el sistema digital unificado ordenará en forma automatizada las ofertas, de manera que la Administración revisará inicialmente la admisibilidad de las tres ofertas que queden como potencialmente mejor puntuadas.
Artículo 151. Supuestos de la licitación menor
Antes
Definición: La licitación menor es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que procede en los supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley General de Contratación Pública. En su tramitación se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 61 de la misma Ley.
Después
Supuestos de la licitación menor. La licitación menor es el procedimiento ordinario de carácter concursal que procede en los supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley General de Contratación Pública y su tramitación deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 61 de ésta.
Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), adquiera implementos médico-quirúrgicos, medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos y no se den los supuestos de la Ley No. 6974, Reforma Ley Constitutivo Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 7983, con independencia del monto podrá realizar una licitación menor. O bien podrá utilizar el procedimiento que corresponda según lo regulado en la Ley General de Contratación Pública, cuando ello representa una mejor opción para satisfacer el interés público, aplicando en lo pertinente, los umbrales previstos en el artículo 36 de dicha ley.
Cuando lo Caja Costarricense de Seguro Social utilice la licitación menor bajo el supuesto señalado en el inciso d) del artículo 60 de la Ley General de Contratación Pública, establecerá expresamente en el pliego de condiciones cuando corresponda, según la modalidad de ejecución contractual a implementar, el tope máximo de consumo, a efectos de definir el régimen recursivo aplicable.
Artículo 166. Contrataciones de urgencia
Antes
Cuando la Administración enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de urgencia.
Para la configuración de este supuesto, el hecho generador debe ser un acontecimiento extraordinario cierto, presente, ocasionado por la naturaleza o por la acción u omisión humana, de carácter imprevisible cuyos efectos puedan ocasionar un inminente perjuicio al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, de no establecerse un remedio inmediato.
En dichas situaciones, la Administración podrá contratar los bienes, obras o servicios estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse como para atender los requerimientos generados, como consecuencia directa del evento producido.
A partir del momento en que se concrete el hecho generador de la urgencia, la Administración cuenta con un plazo máximo de un mes para realizar la selección del contratista e iniciar la ejecución de la contratación, bajo pena de caducidad en cuanto a la posibilidad de utilizar este procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración deberá incorporar al expediente electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como el parámetro mediante el cual se pretende seleccionar al contratista. No podrá utilizarse como justificación los errores u omisiones que se hayan originado en la fase de planificación. Para dicho procedimiento la Administración deberá invitar por medio del sistema digital unificado, al menos tres oferentes, salvo que la situación se vea mejor atendida con una única propuesta, debiendo dejar en ese caso acreditadas las razones especiales que lo hicieron necesario mediante acto suscrito por funcionario competente. Si el contratista seleccionado no diera inicio en el día indicado, de inmediato se seleccionará al segundo mejor calificado, previa resolución contractual.
En casos de suma urgencia que amenacen la continuidad del servicio público, la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente conformar el expediente en el sistema digital unificado, para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el máximo jerarca o por quien éste delegue.
Estas contrataciones se tramitarán en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, que permitirá su realización de forma ágil, transparente y de fácil visualización para el control ciudadano.
Después
Cuando la Administración enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de urgencia.
Para la configuración de este supuesto, el hecho generador debe ser un acontecimiento cierto, presente, ocasionado por la naturaleza o por la acción u omisión humana, cuyos efectos puedan ocasionar un inminente perjuicio al interés público, daños graves o tas personas o irreparables a las cosas. En dichas situaciones, la Administración podrá contratar los bienes, obras o servicios estrictamente necesarios con inmediatez para atender la urgencia.
Aquellos bienes, servicios u obras que no se utilicen para la atención de la urgencia, no podrán ser contratados o través de este procedimiento. El hecho generador de la urgencia se tendrá por concretado cuando se informe al competente para promover el procedimiento de urgencia de la situación acaecida.
La Administración deberá incorporar al expediente electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como todos los parámetros que utilizará para seleccionar al contratista.
Para dicho procedimiento la Administración deberá invitar por medio del sistema digital unificado, al menos tres oferentes, salvo que la situación se vea mejor atendida con una única propuesta o que en el mercado no se disponga de dicho número de oferentes, debiendo dejar en ese caso acreditadas las razones especiales que lo hicieron necesario mediante acto suscrito por funcionario competente. Si el contratista seleccionado no diera inicio en el día indicado, de inmediato se seleccionará al segundo mejor calificado, previa resolución contractual.
En caso de urgencia Administración que amenace la continuidad del servicio, la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente, conformar el expediente en el sistema digital unificado, para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el máximo jerarca o por quien éste delegue.
Estas contrataciones se tramitarán en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, que permitirá su realización de forma ágil, transparente y de fácil visualización para el control ciudadano.
Artículo 168. Procedimiento especial para el INS, el ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH
Antes
El Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del monto de la contratación para adquirir bienes, obras y servicios destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, o por razones de economía y eficiencia debidamente acreditadas para la debida atención del interés público y no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Gran complejidad o carácter especializado, aquellos objetos que, en función de sus características particulares y su demanda poco frecuente, les den un carácter excepcional desde el punto de vista técnico. La gran complejidad o carácter especializado deberá ser acreditado mediante acto administrativo motivado, emitido por la unidad técnica competente. b) Número limitado de proveedores, aquella adquisición donde el mercado no ofrezca un número mayor de cinco potenciales oferentes con capacidad de ofrecer el objeto requerido, lo cual deberá ser acreditado en el sistema digital unificado por la unidad técnica competente. c) Economía y eficiencia, cuando de acuerdo con el principio de valor por el dinero se acrediten fehacientemente las ventajas económicas y se demuestre que se van a conseguir las metas propuestas con el menor empleo de recursos.
Para recurrir a la aplicación de este procedimiento, en todos los casos se deberá contar con acto motivado suscrito por el jerarca o por quien él delegue y de igual manera deberá dejarse constancia en dicho acto que no resulta adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
En el caso del Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del monto de la contratación cuando contrate servicios de intermediación de seguros y los servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N°8653 de 22 de julio de 2008.
Después
El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del monto de la contratación para adquirir bienes, obras y servicios destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, o por rozones de economía y eficiencia debidamente acreditados para la debida atención del interés público y no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Gran complejidad o carácter especializado, aquellos objetos que, en función de sus característicos particulares y su demanda poco frecuente, les den un carácter excepcional desde el punto de visto técnico. La gran complejidad o carácter especializado deberá ser acreditado mediante acto administrativo motivado, emitido por lo unidad técnico competente. b) Número limitado de proveedores, aquella adquisición donde el mercado no ofrezca un número mayor de cinco potenciales oferentes con capacidad de ofrecer el objeto requerido, lo cual deberá ser acreditado en el sistema digital unificado por lo unidad técnico competente. c) Economía y eficiencia, cuando de acuerdo con el principio de valor por el dinero se acrediten fehacientemente las ventajas económicas y se demuestre que se van o conseguir las metas propuestos con el menor empleo de recursos.
Para recurrir a la aplicación de este procedimiento, en todos los casos se deberá contar con acto motivado suscrito por el jerarca o por quien él delegue y de igual manera deberá dejarse constancia en dicho acto que no resulta adecuado la aplicación de los procedimientos ordinarios.
En el caso del Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del monto de la contratación cuando contrate servicios de intermediación de seguros y tos servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N º8653 de 22 de julio de 2008.
Artículo 170. Contratación de tecnología para instituciones y empresas en competencia
Antes
El Instituto Costarricense de Electricidad, (ICE) y sus empresas en competencia, así como la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC), la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), el Instituto Nacional de Seguros y sus sociedades anónimas en competencia cuando la contratación de tecnología esté referida a los servicios contemplados en los incisos a) y b) del artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Correos de Costa Rica y cualquier otra institución en competencia que determine el legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, cuando contraten la adquisición, el mantenimiento y la actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos, sujeto a los siguientes términos:
a) Se deberán contratar tecnologías abiertas que garanticen la interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación a la adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un acto motivado suscrito por la jefatura técnica respectiva y por el jerarca. b) Cuando el objeto de la contratación sea la adquisición de partes de tecnología cuyo destino sea agregarse a una ya existente en la organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá contarse con un acto motivado suscrito por la jefatura técnica respectiva y por el jerarca. En el mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta conveniente adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más económica su sustitución.
Este procedimiento no resulta aplicable para ampliar equipos, bienes o servicios que hayan sido donados a la Administración con anterioridad al proceso de adquisición.
En los contratos que se suscriban al amparo del artículo 70 de la Ley General de Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de servicio conforme con las necesidades de la Administración y en dichos contratos se deberán incluir las debidas cláusulas, que garanticen la confidencialidad de la información, de la migración de los sistemas y de la información contenida en los sitios de procesamiento de terceros.
Después
Las instituciones y sus empresas o sociedades anónimas en competencia señaladas en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública y cualquier otra institución en competencia que determine el legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, cuando contraten, la adquisición, el mantenimiento y la actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos, siempre que estas contrataciones tengan relación directa o indirecta con la prestación de los servicios en competencia definidos así por la ley que rige a cada empresa o institución, con sujeción a los siguientes términos:
a) Se deberán contratar tecnologías abiertas que garanticen lo interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación a la adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un acto motivado suscrito por lo jefatura técnico respectivo y por el jerarca. b) Cuando el objeto de lo contratación sea la adquisición de portes de tecnología cuyo destino seo agregarse o uno ya existente en la organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá disponerse de un acto motivado suscrito por la Jefatura técnica respectiva y por el Jerarca. En el mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta conveniente adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más económica su sustitución.
Este procedimiento no resulta aplicable para ampliar equipos, bienes o servicios que hayan sido donados a la Administración con anterioridad al proceso de adquisición.
En los contratos que se suscriban al amparo del artículo 70 de la Ley General de Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de servicio conforme con los necesidades de la Administración y en dichos contratos se deberán incluir las debidas cláusulas, que garanticen la confidencialidad de la información, de la migración de los sistemas y de la información contenida en los sitios de procesamiento de terceros.
Artículo 239. Generalidades
Antes
La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico ya sea porque constituyen figuras mixtas de tipos de contratos ya regulados o porque su base normativa proviene de la aplicación consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en consecuencia, carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme. Se entenderá que carece de regulación expresa cuando se trata de cualquier figura contractual, incluyendo procedimientos, que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico o no se ajusten a los previstos en la Ley General de Contratación Pública.
Para la emisión de un reglamento que comprenda una figura contractual en los términos del párrafo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones, las cuales deberán ser acreditadas ante la Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:
a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial. Para lo cual deberá quedar clara la distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico. b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual, así como que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública. c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública. d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de Contratación Pública. e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación, todo lo cual deberá quedar acreditado en el expediente respectivo. f) La figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales típicas dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al efecto, deberá constar dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad en relación con la propuesta planteada para el desarrollo de la figura y el detalle de la justificación por la que se acude a dicha figura contractual. g) El compromiso de la Administración de que obtendrá las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Los reglamentos que la Administración emita para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá emitirse en un plazo de un mes contado a partir del cumplimiento de las condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante, salvo para la administración descentralizada y en él se establecerán los lineamientos que debe observar la Administración.
Después
La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento Jurídico artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia como, por ejemplo, el caso de las figuras mixtas de tipos de contratos ya regulados o contratos en los cuales su base normativa proviene de la aplicación consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en consecuencia, carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme. Carecerá de regulación expresa cualquier figura contractual que no esté contemplada en el ordenamiento jurídico. Mediante la reglamentación de tipos abiertos no será posible crear nuevos procedimientos de contratación pública.
Para la emisión de un reglamento que comprenda una figura contractual en los términos del párrafo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones, las cuales deberán ser acreditadas ante lo Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:
a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocio. Para lo cual deberá quedar clara la distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico. b) Se cumplan las condiciones básicos para su utilización, tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual, así como que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública. c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública. d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de Contratación Pública. e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación, todo lo cual deberá quedar acreditado en el expediente respectivo. f) La figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales típicas dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al efecto, deberá constar dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad en relación con la propuesta planteada para el desarrollo de la figura y el detalle de la justificación por la que se acude a dicha figura contractual. g) El compromiso de la Administración de que obtendrá los autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Los reglamentos que la Administración emita para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá emitirse en un plazo de un mes contado a partir del cumplimiento de las condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante, salvo para la Administración descentralizada y en él se establecerán las consideraciones que debe observar la Administración.
Artículo 276. Modificación unilateral del contrato de bienes y servicios
Antes
La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos de bienes y servicios para adaptar la prestación objeto del contrato, siempre que con ello se logre conseguir una mejor satisfacción del interés público, ya sea aumentando o disminuyendo sin superar el veinte por ciento (20%) del monto y el plazo del contrato original. Dicho porcentaje no podrá ser superado en condiciones normales bajo ningún concepto.
Para que la modificación sea procedente deben reunirse los siguientes requisitos:
a) La modificación deberá responder a adaptaciones del objeto contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés público.
b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato.
c) No podrán incluirse como modificaciones aquellos aspectos que técnicamente debieron ser considerados en la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella.
d) El contrato deberá estar en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.
e) Deberá emitirse un criterio técnico, suscrito por el administrador del contrato, en el que se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor satisfacción del interés público.
f) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es necesario para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior y así se refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
g) Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el porcentaje de modificación ordinario de un veinte por ciento (20%) se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto general del contrato, sin que ello supere el (20%) del contrato.
h) Deberá contarse con un informe técnico suscrito por el profesional o profesionales a cargo de la fiscalización del servicio.
i) El monto reconocido por el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos similares, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado. La modificación deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien él haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo por la parte no ejecutada, por la vía de la rescisión unilateral del contrato regulada en el artículo 115 de la Ley General de Contratación Pública.
j) La modificación excepcional de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que en ese porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificación unilateral ordinaria. La modificación excepcional deberá originarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.
k) En el caso de que se califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, se impondrá al profesional o profesionales responsables la sanción administrativa prevista en el artículo 125, inciso v) de la Ley General de Contratación Pública.
Las modificaciones unilaterales del contrato procederán además cuando la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan los umbrales previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el procedimiento de contratación que se trate.
Lo anterior a excepción de lo dispuesto en el artículo 60 inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración deberá revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente.
Después
La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos ya sea aumentando o disminuyendo hasta un veinte (20%) el monto y el plazo del contrato original siempre que con ello se logre conseguir una mejor satisfacción del interés público, y excepcionalmente podrá superarse dicho porcentaje, cuando se acrediten técnicamente circunstancias excepcionales hasta alcanzar el tope máximo del (50%) del contrato original.
Para que la modificación unilateral en la que no concurran circunstancias excepcionales sea procedente, deberá acreditarse en el expediente los siguientes requisitos:
a) La modificación deberá responder a adaptaciones del objeto contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la finalidad de satisfacer de una mejor forma el interés público.
b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente el objeto ni la naturaleza del contrato.
c) El contrato deberá estar en curso de ejecución, con el plazo contractual vigente.
d) Deberá emitirse un criterio técnico, en el que se establezca la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor satisfacción del interés público y el informe de fiscalización correspondiente.
e) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en un veinte por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es necesario para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior y así se refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho cómputo no se cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas conforme al artículo 105 de la Ley General de Contratación Pública, referidas a demoras ocasionadas por la propia Administración o por causas ajenas al contratista y originadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
f) Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el porcentaje de modificación no podrá superar el veinte por ciento (20%) de cada una de ellas.
g) El monto reconocido por el aumento del contrato deberá ser evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos similares, los precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento relevante, todo lo cual deberá constar en acto motivado, para ello el monto reconocido deberá contar con una autorización previa del jerarca o de quien él haya delegado esa posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo administrativo en gastos incurridos por la parte no ejecutada.
Tratándose de la modificación en la que concurren circunstancias excepcionales deberá reunirse, los requisitos contenidos en los incisos a), b), c), d), g) anteriores, y en lo conducente en relación con la modificación del porcentaje, lo previsto en Los incisos e) y f); y adicionalmente deberá acreditarse las siguientes condiciones: La modificación con circunstancias excepcionales de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato original, prevista en el artículo 1071de la Ley General de Contratación Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que en dicho porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificaciones en las que no asisten circunstancias excepcionales.
No podrán incluirse como modificaciones con circunstancias excepcionales aquellos aspectos que técnicamente debieron ser considerados en la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella, por lo que este tipo de modificación deberá originarse en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas.
Las modificaciones unilaterales del contrato, con o sin circunstancias excepcionales, procederán únicamente, cuando La suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan Los umbrales previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el procedimiento de contratación que se trate; a excepción de lo dispuesto en el artículo 60, inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración deberá revisar el monto de las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente como resultado de una modificación unilateral del contrato.
Artículo 325. Requisitos para la acreditación de Unidades de Compras Públicas
Antes
Para la acreditación de las unidades de compra institucionales, se deberá aportar ante la Dirección de Contratación Pública al menos la siguiente información: a) Ley de Creación de la Unidad de compra o a falta de está, la fundamentación jurídica de la facultad para gestionar sus compras con independencia funcional. b) Número de cédula jurídica. c) Código presupuestario, en caso de contar con éste. d) Estructura organizativa de la proveeduría institucional de conformidad con el Reglamento de Proveedurías Institucionales de los Ministerio del Gobierno o la normativa interna en esa materia cuando se trate de otras Administraciones. e) Que cuenta con el recurso humano capacitado y certificado para formar parte del Sistema de Compras Públicas del Estado. f) Indicar que la proveeduría institucional cuenta con los medios tecnológicos e idóneos para que pueda realizar los procesos de contratación, a través del sistema digital unificado. g) La documentación e información que acredite que cumple con los lineamientos que al efecto emita la Autoridad de Contratación Pública.
Una vez recibida la información requerida en los incisos anteriores, la Dirección de Contratación Pública realizará el análisis técnico-jurídico, a fin de determinar la procedencia o no de la acreditación de la unidad de compra institucional.
En caso de no resultar posible la acreditación requerida, la Direccion de Contratación Pública informará al máximo jerarca de dicha institución para que se tomen las medidas disciplinarias correspondiente y otorgará un plazo perentorio para que la unidad de compra institucional cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto, de acuerdo con los lineamientos que emita la Autoridad, quedando dicha unidad de compra habilitada por ese plazo para continuar con la tramitación de sus procesos de contratación.
Después
Para la acreditación de las unidades de compra institucionales, se deberá aportar ante la Dirección de Contratación Pública al menos la siguiente información:
a) Ley de Creación de la Unidad de compra o a falta de ésta, la fundamentación jurídica de la facultad para gestionar sus compras. b) Número de cédula jurídica de la institución u órgano. c) Código presupuestario, en caso de contar con éste. d) Estructura organizativa de la proveeduría institucional de conformidad con el Reglamento de Proveedurías Institucionales de los Ministerios del Gobierno o la normativa interna que garantice el control interno en las contrataciones públicas. e) Indicar que la proveeduría institucional dispone de los recursos tecnológicos y humanos idóneos para que pueda realizar los procedimientos de contratación, a través del sistema digital unificado. f) La documentación e información que acredite que cumple con los lineamientos que al efecto emita la Autoridad de Contratación Pública. g) Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Contratación Pública mediante lineamientos.
Una vez recibida la información requerida en los incisos anteriores, la Dirección de Contratación Pública realizará el análisis técnico-jurídico, a fin de determinar la procedencia o no de la acreditación de la unidad de compra institucional los resultados serán comunicados al máximo jerarca.
En caso de que las unidades de compra no alcancen los méritos suficientes para ser acreditadas, la Dirección de Contratación Pública otorgará un plazo máximo de un mes al jerarca para que presente el plan de acción para alcanzar la acreditación. La Dirección de Contratación Pública emitirá la resolución otorgando el plazo previsto en el plan de acción quedando obligada la unidad a reportar los avances de éste hasta su efectivo cumplimiento.
De no realizarse las acciones correspondientes por parte de la Administración cuya unidad de compra no pudo ser acreditada, se pondrá en conocimiento de la Autoridad de Contratación Pública para que esta disponga el proceder en el caso concreto.
Transitorio IV
Antes
La Administración que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley General de Contratación Pública no estuviera incorporada en el sistema digital unificado, oficializado por el Ministerio de Hacienda, que por caso fortuito o fuerza mayor tenga un impedimento para realizar sus procedimientos de contratación en dicho sistema; deberá acreditarlo ante la Dirección de Contratación Pública dentro del plazo de un mes calendario posterior a su entrada en vigencia, justificando las razones que fundamenten esta situación de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley, aportando la justificación del interés público que se pretende resguardar al plantear la solicitud y adjuntando un cronograma que demuestre las acciones que realizará para la incorporación paulatina al sistema digital unificado, el cual deberá ajustarse a un plazo máximo de un año.
Una vez acreditado los motivos que fundamentan la exclusión temporal del uso del sistema digital unificado, la Dirección de Contratación Pública, en el plazo de un mes calendario contado a partir de la presentación de la solicitud, emitirá acto motivado para autorizar, si correspondiera, la exclusión del uso de éste, hasta por un año. Asimismo, el plazo autorizado para la exclusión temporal del uso del sistema digital unificado podrá ser prorrogado por una única vez a solicitud de la institución interesada, hasta por un periodo igual; lo anterior, en caso de que persistan las circunstancias que dieron origen a la solicitud. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de anticipación al vencimiento.
Para el caso de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un mes calendario previsto en el párrafo anterior, definirá internamente la instancia competente que justificará el impedimento del uso del sistema digital unificado por parte de las Juntas. La solicitud de exclusión del uso del sistema digital unificado para las adquisiciones de las Juntas deberá realizarse en forma centralizada, mediante una única solicitud de conformidad con los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor previstos en el artículo 16 de la Ley de cita, aportando la justificación del interés público que se pretende resguardar al plantear la solicitud, adjuntando un único cronograma con las acciones que ejecutarán para la incorporación paulatina al sistema digital unificado de la totalidad de las Juntas, el cual deberá ajustarse a un plazo máximo de un año. Dicha solicitud deberá gestionarse dentro del mismo plazo previsto en el primer párrafo del presente transitorio. La Dirección de Contratación Pública emitirá una sola autorización de exclusión temporal del uso del sistema digital unificado para las Juntas bajo los mismos términos descritos en el párrafo anterior, incluyendo la prórroga.
La tramitación centralizada de la solicitud podrá ser utilizada por aquellas entidades con características similares a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
Después
La Administración que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley General de Contratación Pública no estuviera incorporada en el sistema digital unificado, oficializado por el Ministerio de Hacienda, que por caso fortuito o fuerza mayor tenga un impedimento para realizar sus procedimientos de contratación en dicho sistema; deberá acreditarlo ante la Dirección de Contratación Pública dentro del plazo de un mes calendario posterior a su entrada en vigencia, justificando las razones que fundamenten esta situación de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley, aportando la justificación del interés público que se pretende resguardar al plantear la solicitud y adjuntando un cronograma que demuestre tas acciones que realizará para la incorporación paulatina al sistema digital unificado, el cual deberá ajustarse a un plazo máximo de un año.
Una vez acreditado los motivos que fundamentan lo exclusión temporal del uso del sistema digital unificado, la Dirección de Contratación Público, en el plazo de un mes calendario contado o partir de la presentación de la solicitud, emitirá acto motivado para autorizar, si correspondiera, la exclusión del uso de éste, hasta por un año. Asimismo, el plazo autorizado para la exclusión temporal del uso del sistema digital unificado podrá ser prorrogado por periodos adicionales de un año hasta por un máximo de cuatro años, contemplando éstos la totalidad del tiempo autorizado o solicitud de la institución interesada, lo anterior, en caso de que persista lo situación que dio origen o la solicitud o se adviertan circunstancias que afecten el cronograma originalmente presentado que impliquen necesariamente uno ampliación al plazo previsto inicialmente para alcanzar la efectiva incorporación al sistema. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de anticipación al vencimiento y contener, la justificación de la situación que le ha impedido cumplir con el cronograma establecido para su incorporación, el detalle del avance logrado hasta la fecha, las acciones que realizará para a incorporación definitiva al sistema, incluyendo los responsables, el cronograma ajustado y el plazo de prórroga que se solicitó.
Para el caso de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un mes calendario previsto en el párrafo anterior, definirá internamente la instancia competente que justificará el impedimento del uso del sistema digital unificado por parte de las Juntas. La solicitud de exclusión del uso del sistema digital unificado para las adquisiciones de los Juntas deberá realizarse en forma centralizada, mediante una única solicitud de conformidad con los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor previstos en el artículo 16 de la Ley de cita, aportando la justificación del interés público que se pretende resguardar al plantear lo solicitud, adjuntando un único cronograma con las acciones que ejecutarán para la incorporación paulatina al sistema digital unificado de lo totalidad de las Juntas, el cual deberá ajustarse a un plazo máximo de un año, salvo que se evidencien actuaciones que sobrepasen dicho plazo. Dicha solicitud deberá gestionarse dentro del mismo plazo previsto en el primer párrafo del presente transitorio. La Dirección de Contratación Pública emitirá una sola autorización de exclusión temporal del uso del sistema digital unificado para las Juntas bajo los mismos términos descritos en el párrafo anterior, incluyendo la prórroga.
La tramitación centralizada de la solicitud podrá ser utilizada por aquellas entidades con características similares a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas
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