Generalmente, una persona invierte en una sociedad para obtener de ella, eventualmente, ventajas económicas. El derecho al dividendo se adquiere de forma inherente, por la condición de ser socio, en una sociedad mercantil con acciones.

La doctrina lo ha clasificado como un derecho patrimonial (con contenido económico) que tiene el accionista frente a la sociedad, a diferencia de los derechos políticos (por ejemplo, de información y convocatoria). Por su forma de ejercicio se le califica como un derecho aislado. Contrario a él se encuentran los derechos colectivos como aquellos que se ejercen en conjunto en las juntas generales. El derecho del socio al dividendo no es modificable sin su consentimiento y por ende se le encuadra, basado en su revocabilidad, como un derecho general y no uno individual.

El socio es quien puede ejecutar su derecho al dividendo y quien está legitimado a pedir (no a exigir) la distribución de utilidades a la Asamblea. El derecho al dividendo es “eventual, condicionado y abstracto”, el cual eventualmente, al cumplirse ciertas condiciones, se materializa.

Para el ejercicio del derecho al dividendo básicamente se tienen que cumplir los siguientes requisitos: i) ser socio; ii) de una sociedad que haya obtenido utilidades netas; iii) sobre las cuales el órgano competente haya acordado su distribución.

El artículo 25 del Código de Comercio da al socio la titularidad del derecho al dividendo, sin embargo, será el socio de acciones ordinarias únicamente ya que, en las acciones especiales, este derecho se puede limitar.

Teniendo claro lo anterior, ¿cuándo exactamente nace mi derecho como socio a cobrar los dividendos? Hemos ya indicado que este derecho es inherente al socio por su participación accionaria en la sociedad y se mencionó también que podrá percibirlo cuando la sociedad obtiene utilidades y la Asamblea General Ordinaria (órgano competente) decide distribuirlas.

Se recurre a la clasificación de derecho abstracto y derecho concreto al dividendo para una mayor explicación. El derecho abstracto es el derecho del accionista a obtener ganancias producidas por la actividad social. El derecho concreto es el derecho que tiene el socio, a la parte proporcional, de conformidad con su participación social, de las utilidades netas, aprobadas y acordadas distribuir. Una vez materializado este derecho, es un derecho de crédito del socio frente a la sociedad. (Aunque la ley en realidad lo describe como un derecho de cobro).

En resumen, las dos condiciones suspensivas que tienen que darse para que nazca este derecho de cobro del socio de sus dividendos es: i) Que la sociedad haya reportado utilidades aprobadas por la Asamblea; ii) Que la Asamblea General de Accionistas haya decidido distribuirlas.

Sobre este último punto es importante mencionar que la Asamblea podría destinar las utilidades a alguna reserva o bien dirigirlas a algún otro fin. De ser este el caso, el derecho al cobro no nace para el socio. La Asamblea puede acordar no distribuir utilidades bajo ciertos supuestos que no la hagan incurrir en nulidad. El artículo 32 bis del Código de Comercio da al socio un derecho de receso (separación) en aquellos casos en los que, existiendo utilidades, la sociedad no distribuya al menos el 10% del monto de ellas, por dos periodos consecutivos.

Una vez que nace el derecho del socio a cobrar su dividendo, según lo expuesto, la sociedad deberá cancelarlo, proporcionalmente a las participaciones sociales de cada uno de sus socios, en las fechas fijadas en los estatutos o por ley

Autor:

Lucia Quesada